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El Tribunal Constitucional deniega la pensión de viudedad a una mujer que se casó en 1971 por el rito gitano y cuyo marido cotizó durante 19 años[editar]

08 de Mayo de 2007

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El Tribunal Constitucional, que hace cuatro años admitió a trámite el recurso de amparo, ha denegado finalmente la pensión a la viuda gitana Mª Luisa Muñoz, pese a que su marido cotizó durante 19 años a la Seguridad Social y tenían seis hijos, reconocidos por la Administración en un Libro de familia.

La denegación del recurso de amparo por parte de la Sala Primera del TC, ha contado con el voto particular en contra de uno de los magistrados, Jorge Rodríguez-Zapata, quien argumenta que se ha producido un trato discriminatorio.

Desde la Fundación Secretariado Gitano (FSG) que ha venido asistiendo legalmente a Mª Luisa Muñoz en este litigio, se está estudiando la elevación del caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, al agotarse ya todas las instancias para recurrir en España.

Para la FSG, aunque esta decisión del TC pueda estar ajustada a derecho al no estar considerado el ‘rito gitano’ como una forma de matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico, consideramos que es lamentable la situación de desamparo de la viuda tras siete años del fallecimiento de su marido, y la poca consideración que tiene el alto tribunal con la minoría gitana en unos momentos en los que, desde distintas instancias europeas, estatales y autonómicas, se está abogando por su reconocimiento institucional.

EL CONTEXTO

Mª Luisa Muñoz Díaz y Mariano Dual Jiménez contrajeron matrimonio en noviembre de 1971 bajo la ceremonia propia del rito tradicional gitano. Mª Luisa y Mariano mantuvieron una relación continuada de convivencia hasta la fecha de fallecimiento del último el 25 de diciembre de 2000. De esta relación tuvieron seis hijos según quedó registrado en el Libro de familia así como en la cartilla de filiación a la Seguridad Social.

Tras el fallecimiento de Mariano su esposa solicitó la concesión de la pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social siéndole ésta negada por lo que se interpuso demanda por vía jurisdiccional.

El 30 de mayo de 2002, la Magistrada Francisca Arce, del Juzgado de lo Social nº12 de Madrid, dictó sentencia favorable a la demanda de Mª Luisa Muñoz (sentencia 217/2002), argumentando que “El matrimonio entre la actora y el fallecido se ha celebrado en territorio español y se ajusta a la ley personal de los contrayentes, se trata de una forma válida y admitida por la costumbre y usos de dicha etnia, por lo que hay que considerarlo válido y debería promoverse su inscripción en el Registro Civil”.

Contra esta sentencia, el Instituto Nacional de Seguridad Social interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con fecha 7 de noviembre de 2002, este Tribunal emitió una nueva sentencia revocando la resolución anterior. El principal argumento de la misma es que “el matrimonio, para que produzca efectos civiles, sólo podrá serlo el contraído de forma civil o religiosa [en los términos recogidos por la legislación vigente] y el matrimonio gitano no participa, en la actual conformación de nuestro ordenamiento jurídico, de la naturaleza de ninguno de ellos”.

Ante esta nueva resolución de un tribunal superior solo cabía el recurso de unificación de doctrina (al que no se puede aportar jurisprudencia favorable, porque no existe) o el recurso de amparo en el Tribunal Constitucional.

Mª Luisa Muñoz, con el apoyo de la Fundación Secretariado Gitano, presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el 12-12-2002. El Recurso fue admitido a trámite el 6-05-2003 (el 90% de los recursos ante el TC no se admiten a trámite).

Casi cuatro años después, el 15-01-2007 se delibera el caso por la Sala Primera del Tribunal Constitucional (compuesta por María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, Javier Delgado Barrio, Roberto García-Calvo y Montiel, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Manuel Aragón Reyes y Pablo Pérez Tremps, Magistra­dos) y el 16 de abril de 2007 el TC deniega el recurso de amparo (con el voto particular en contra de Jorge Rodríguez-Zapata).

El Alto Tribunal señala que “en tanto en cuanto el legislador no desarrolle una regulación legal en la que se establezcan las condiciones materiales y formales para que las uniones celebradas conforme a los ritos y usos gitanos puedan contar con plenos efectos civiles matrimoniales, no se puede establecer que la negativa a conceder la pensión de viudedad en este tipo de casos suponga un trato discriminatorio ni por motivos sociales ni por razones étnicas o raciales”.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Pablo Pérez Tremps, recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que no supone una discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada como casados, excluyendo otras uniones o formas de convivencia. También advierte de que denegar dicha prestación porque una unión se haya celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos -una fórmula no reconocida por el legislador como forma válida para contraer matrimonio-, no supone un trato discriminatorio basado en motivos sociales o étnicos.

Según el Tribunal Constitucional, la exigencia legal del vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad “en ningún caso supone tomar como elemento referencial circunstancias raciales o étnicas”. De hecho, precisa que se trata de una circunstancia relacionada con la “libre” y “voluntaria” decisión de no acceder a la formalización del vínculo matrimonial conforme a las previsiones legales, “las cuales ni en su forma civil ni en las formas confesionales reconocidas legalmente están condicionadas a una raza, con exclusión de las demás, ni toman siquiera como presupuesto las tradiciones, usos o costumbre de una determinada etnia en detrimento de otras”.

Los magistrados insisten en que el ordenamiento jurídico no sólo garantiza una forma de acceso civil al vínculo matrimonial con una “escrupulosa” neutralidad desde el punto de vista racial, “sino que, incluso en los casos en que se ha optado por dotar de efectos civiles a las formas de celebración confesional de la uniones matrimoniales, tampoco es posible apreciar connotaciones de exclusión étnica alguna, tampoco de la gitana”.

Dada la neutralidad de que goza la forma civil de acceso al vínculo del matrimonio desde la perspectiva racial, “al carecer por completo de cualquier tipo de connotación étnica”, unido al hecho de que el legislador decidió otorgar efectos legales a otras formas de acceder al matrimonio exclusivamente desde consideraciones religiosas alejadas, por tanto, de connotaciones étnicas, el Tribunal Constitucional entiende que no cabe apreciar en este caso un trato discriminatorio por razones étnicas.

LA POSTURA DE LA FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO

Desde la Fundación Secretariado Gitano (FSG) apoyamos la solicitud de pensión de viudedad de Mª Luisa Muñoz, para lo cual se presentó el Recurso de Amparo al Tribunal Constitucional y, tras la denegación del mismo, estamos estudiando la presentación del caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, al agotarse ya todas las instancias para recurrir en España.

Algunas de las razones que nos llevan a ello considerar su derecho a la pensión son las siguientes:

1º) Su condición era públicamente reconocida como matrimonio en el entorno social en el que habitualmente se desenvolvieron y para el cual, el acto formal que unió a Mª Luisa y Mariano es visto y reconocido por la comunidad gitana como forma de enlace matrimonial, y vincula de hecho a los contrayentes a la convivencia, al comportamiento conyugal y al conjunto de responsabilidades propias que conllevan otras formas de contrato matrimonial con efectos civiles reconocidos.

Además, hoy en día y sobre todo a partir de la llegada de la Democracia, la inmensa mayoría de los gitanos españoles registran sus matrimonios por las formas reconocidas por la ley. Existen algunos casos de personas que no lo han hecho, pero éstos obedecen no a una mala fe sino a circunstancias de marginación histórica que han padecido, como es el caso de Mª Luisa Muñoz.

2º) Junto al reconocimiento social, existe un reconocimiento implícito de los efectos del vínculo por parte de la Administración reflejado en el Libro de familia y en la cartilla de la Seguridad Social. Cuando ya la Seguridad Social, en vida del fallecido, había reconocido de hecho el matrimonio emitiendo una cartilla en la que aparecían como beneficiarios la mujer y los hijos, a la hora de reconocer el derecho a una pensión de viudedad se retorna a la forma material del matrimonio para rechazar su validez. Es decir, los derechos que se reconocieron a la familia en vida del marido, son negados ahora tras haber fallecido éste.

3º) El no reconocimiento del derecho a esta prestación se fundamenta en la exigencia de iguales responsabilidades a todos los ciudadanos frente a la Ley. Conviene subrayar, volviendo al caso particular, que el enlace se produjo en 1971, varios años antes de que la Constitución de 1978 reconociera la igualdad de todos los españoles ante la Ley aboliendo las disposiciones normativas discriminatorias contra los gitanos que existían bajo el anterior régimen político. Por tanto, entendemos que no hay una lógica justa en exigir ciertas responsabilidades formales con relación a un momento histórico de nuestro país en el que los derechos de ciudadanía y las libertades individuales no estaban plenamente garantizadas para los miembros de esta minoría[1].

4º) Sin dejar de reconocer algunos avances en los últimos veinticinco años, los españoles gitanos siguen siendo hoy víctimas de una desatención que, lejos de repararla, perpetúa la discriminación histórica que han padecido. Constatado el hecho de que una parte importante de los miembros de esta minoría vive todavía en situaciones de precariedad social, la negación de este tipo de prestaciones económicas fomenta inevitablemente la reproducción de las circunstancias de exclusión que impiden su incorporación social plena. Consideramos que es fundamental que los organismos judiciales presten especial atención a estas situaciones que, si no se resuelven positivamente, contribuyen aún más a la marginación de las personas que las padecen.

5º) No sólo las personas afectadas por estas situaciones defienden este derecho sino que muchas otras personas y agentes, tanto desde el ámbito del Derecho como desde otras instancias institucionales, se han pronunciado a favor de la necesidad de reparar la situación y de reconocer los efectos civiles de las uniones matrimoniales efectuadas bajo el rito tradicional gitano. También procede rescatar el Manifiesto del Defensor del Pueblo de España y los Comisionados Parlamentarios Autonómicos en apoyo de los derechos del pueblo gitano de 4 marzo de 1999 (fecha en la que se cumplían 500 años de la firma por los Reyes Católicos de la pragmática por la que se inicia la persecución legal contra los gitanos) y en el que se manifiesta el deseo de "...que la sociedad española se asome al nuevo milenio con la satisfacción de haber reparado las injusticias cometidas con las minorías. Sólo si logramos compensar los déficit heredados habremos contribuido realmente a una convivencia en igualdad de todas las personas, las comunidades y las etnias."

A su vez, en los últimos meses se han venido desarrollando en todo el Estado una serie de iniciativas que podríamos enmarcar en el concepto del “Reconocimiento institucional de la comunidad gitana española”, entre las que cabe destacar, a nivel estatal, la puesta en marcha del Consejo Estatal del Pueblo Gitano y del Instituto de Cultura Gitana; y a nivel autonómico, la inclusión de menciones a la comunidad gitana en los nuevos Estatutos de Autonomía de Cataluña y Andalucía (ya aprobados en referéndum) y Castilla y León (borrador admitido por el Congreso).

6º) Entre los fundamentos jurídicos de la sentencia favorable de 2002, aparece un argumento de enorme importancia que puede pasar inadvertido y que nos interesa destacar por las implicaciones que puede tener en el futuro: la sentencia se apoya en el contenido de la Directiva Europea 2000/43 del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. Es éste un nuevo instrumento jurídico promovido desde la Unión Europea y que está transpuesto al ordenamiento jurídico español desde el año 2003 (Ley 62/2003 de medidas fiscales, administrativas y de orden social). Las disposiciones de esta Directiva suponen un avance sustantivo en cuanto a garantías de igualdad de trato y de no discriminación de los más de 650.000 ciudadanas y ciudadanos españoles de etnia gitana.      

Cabe destacar también de la anterior sentencia favorable a la pensión, el reconocimiento de que el poder judicial, junto al resto de los poderes públicos, está llamado por el artículo 9.2 de la Constitución a promover positivamente la igualdad real de los individuos y su participación plena en todos los ámbitos de la vida social.

7º) ARGUMENTOS DE LA PROPIA SENTENCIA Y DEL VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO  JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA

A pesar de ser denegado ahora por el TC el amparo, no deja de ser importante el voto particular emitido por el magistrado Jorge Rodríguez-Zapata, quien cree que se ha producido un trato discriminatorio y considera deseable una intervención del legislador no sólo para resolver el futuro de esta mujer (madre de seis hijos), sino también para garantizar “protección y respeto para su identidad cultural” en aquellos casos en los que, como en el presente, ha habido un total cumplimiento del orden público constitucional. Es decir, su unión cumplió los requisitos necesarios para la existencia de un vínculo matrimonial, como son la existencia de un acto formal, el deber de fidelidad, el comportamiento conyugal exigible y la comunidad de vida, entre otros.

1.- Doña María Luisa Muñoz Díaz es de nacionalidad española, pero pertenece a la etnia gitana. Reclama pensión de viudedad de su causante, don Mariano Dual Jiménez, con quien se casó en territorio español por el rito ancestral de los gitanos en  noviembre de 1971. Don Mariano era albañil y trabajó por cuenta ajena hasta su fallecimiento el 24 de diciembre de 2000. Cotizó a la Seguridad Social durante diecinueve años, tres meses y ocho días, por lo que a doña María Luisa le corresponderían 903,29 euros mensuales de pensión, que se le reconocieron por la  Sentencia, luego revocada, del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid. Doña María Luisa y don Mariano eran titulares de un Libro de Familia, expedido el 11 de agosto de 1983, en el que consta el nacimiento de cada uno de los seis hijos que tuvieron en los casi treinta años que duró su relación conyugal; en octubre de 1986 les fue expedido el título de familia numerosa nº 28/2220/8 de la categoría 1ª. Don Mariano tenía cartilla de beneficiario de la Seguridad Social nº 28/2098958/66, en la que – con independencia del detalle desagradable en que se detiene el A de H 2 c) de la Sentencia de la mayoría – figura indubitadamente como beneficiaria tanto doña María Luisa como los seis hijos de ambos. 

2.- Una comparación de estos hechos probados con los que resultan de la reciente Sentencia de nuestra Sala Segunda de 15 de noviembre de 2004 (STC 199/2004) me lleva a la conclusión de que era obligado el otorgamiento de la pensión que reclama doña María Luisa.

En efecto, la STC 199/2004 declaró vulnerado el derecho a la igualdad del viudo de una funcionaria, tras acreditar la existencia de una relación conyugal con ella (A de H 2 d) de la STC 199/2004) aunque no su matrimonio que, entre otros extremos que diré, no figuraba inscrito en el Registro Civil.

Tampoco figura inscrito en el Registro Civil el matrimonio gitano de doña María Luisa, por la consideración del mismo como un simple hecho por nuestra legislación estatal. En el caso de la STC 199/2004 fueron los propios contrayentes quienes se negaron expresamente a que se practicara la inscripción registral de su unión conyugal. Los fundamentos de hecho de aquél caso, conforme a lo que entendió la Administración, expresó la Sentencia de la Audiencia Nacional y se precisa en los atinados razonamientos (FFJJ 4 y 5) del Voto particular a la STC 199/2004 de la Magistrada doña Elisa Pérez Vera ponen en duda que el denominado “matrimonio en la fe”, invocado por el viudo de la funcionaria tuviera otra consecuencia que la de ser una “pareja de hecho”, en contra de lo que afirma la propia STC 199/2004 y recoge, en el presente caso, la Sentencia mayoritaria en el FJ 2 “in fine”.

Pues bien, el caso del viudo de funcionaria con matrimonio no inscrito coincide así, a mi entender en forma decisiva, con el de doña María Luisa en que se reclamaba en ambos pensión de viudedad por dos recurrentes que no tenían lo que afirmaban ser su matrimonio debidamente inscrito en el Registro Civil. El viudo de funcionaria con unión conyugal controvertida y no inscrita obtuvo nuestro amparo, y consiguió su pensión en la STC 199/2004, mientras que la viuda gitana que no ha visto inscrito en el Registro Civil el matrimonio conforme a las costumbres ancestrales de su pueblo ha visto rechazado el reconocimiento de su pensión de viudedad en la Sentencia de la que discrepo.

3.- Por otra parte, la integración y el reconocimiento de derechos de las minorías es una de las prioridades del Consejo de Europa. España es Parte en el Convenio-marco para la protección de las Minorías Nacionales, hecho en Estrasburgo el 1 de febrero de 1995 (BOE de 23 de enero de 1998). En toda sociedad pluralista y genuinamente democrática no sólo se debe respetar la identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa de cada persona perteneciente a una minoría, sino también crear las condiciones apropiadas que permitan expresar, preservar y desarrollar esa identidad, con el único límite – obligado – del “orden público constitucional”. Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal no se ha ocupado hasta ahora de la protección de los usos, prácticas o costumbres de una etnia o colectividad caracterizada, o cuándo la no consideración como válidos o susceptibles de protección constitucional de los actos realizados por personas pertenecientes a minorías que reclaman respeto por su tradición cultural debe entenderse discriminatoria. Este Tribunal se ha limitado a afirmar que, desde una perspectiva constitucional, los individuos pueden serlo también como parte de grupos humanos sin personalidad jurídica, pero con una neta y consistente personalidad constituida por cualquier otro rango dominante de su estructura y cohesión, como el histórico, el sociológico, el étnico o el religioso (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 3), el carácter odioso de la discriminación racial (STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 2) o la discriminación racial contra el pueblo gitano como perversión jurídica (STC 126/1986, de 22 de octubre, FJ 1). En la STC 214/1991, de 11 de noviembre, rechazamos rotundamente que, bajo el manto protector de la libertad ideológica (art. 16 CE) o de la libertad de expresión (art. 20 CE) puedan cobijarse manifestaciones, expresiones o compañas de carácter racista o xenófobo y que tal rechazo absoluto es predicable también de aquellas conductas que, proyectadas sobre un solo individuo encuentra su motivación en la pertenencia de éste a un determinado grupo racial, étnico, o religioso FJ 8 y Fallo).

La situación que se ha planteado en este recurso de amparo muestra, y además por primera vez en nuestra jurisprudencia, que la protección de las minorías tiene una envergadura constitucional mucho más rica y compleja que la que resulta de estas escuetas declaraciones o de la respuesta que ha recibido doña María Luisa en este recurso de amparo. No hubiera sido necesario que doña María Luisa se vea obligada a recurrir a instancias supranacionales para obtener la protección que reclama. En los supuestos de protección de minorías étnicas, la consecución de la igualdad exige, a mi juicio, medidas de discriminación positiva a favor de la minoría desfavorecida y que se respete, con una sensibilidad adecuada, el valor subjetivo que una persona que integra esa minoría muestra, y exige, por el respeto a sus tradiciones y a su herencia e identidad cultural. 

La Directiva 2000/43, del Consejo, de 29 de junio de 2000 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico – que consideró aplicable a favor de doña María Luisa la Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid -  afecta a la protección social de las personas, incluida en forma precisa la Seguridad Social y la asistencia sanitaria (art. 3.1 e). Conforme a dicha Directiva es necesario reconocer que existe discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular respecto a otras personas (art.2.1.b).

 Los gitanos españoles constituyen un grupo étnico formado por más de medio millón de personas, que se asentaron en España hace 500 años. El legislador español se refería ya a la familia gitana como un mero hecho en la Pragmática de Medina del Campo del año 1499 (Ley 1 del Título XVI, Libro XII de la Novísima Recopilación), bastantes siglos antes de que apareciese en nuestro ordenamiento jurídico “la forma de acceso civil al vínculo matrimonial” “de escrupulosa neutralidad desde el punto de vista racial”, a que les remite el FJ 4 de la Sentencia de la mayoría.

No basta, en mi opinión, la “escrupulosa neutralidad” de una norma cuando la realidad que se enfrenta ante ella es la de una persona que, como doña María Luisa, pertenece a una minoría étnica que se queja de la injusta igualación de su situación matrimonial gitana, nacida en la buena fe, conforme a las normas ancestrales de su raza y a la conducta correspondiente a los miembros de su etnia con la situación – dice - de una pareja de hecho o de una convivencia more uxorio. Es deseable que la intervención del legislador respecto de estas parejas pueda cubrir en un futuro próximo la situación de la recurrente, pero su queja era, y es, muy distinta: La de obtener protección y respeto para su identidad cultural, sin que existan en el caso problemas de consentimiento, dignidad femenina o prueba que pudieran ser cuestionados desde la perspectiva de lo que he denominado orden público constitucional. Creo que se ha vulnerado a la recurrente su derecho a la igualdad y a no ser discriminada por motivos de raza (art. 14 CE), en cuanto dicha prohibición protege la situación de la minoría gitana, si se trae a colación el art. 14 en relación con el art. 12 del CEDH, como resulta obligado por el juego del art. 10.2 CE (Cfr., aún con fallo desestimatorio, la STEDH Buckley v. United Kingdom, de 25 de septiembre de 1996 y su consideración de la aplicabilidad de los arts. 8 y 14 del CEDH a la etnia gitana).

La Sentencia de la mayoría concluye sugiriendo una intervención del legislador para que las uniones celebradas conforme al rito ancestral de los gitanos pudieran tener efectos civiles matrimoniales (FJ 4 in fine). En mi opinión la validez previa del matrimonio gitano a efectos de Derecho de familia no era necesaria para que otorgásemos el amparo que reclamaba en este caso doña María Luisa. Y es que resulta claramente desproporcionado que el Estado español que ha tenido en cuenta a doña María Luisa, y a su familia gitana al otorgarle Libro de Familia, reconocimiento de familia numerosa, asistencia sanitaria con familiares a su cargo para ella y para sus seis hijos y ha percibido las cotizaciones correspondientes a su marido gitano durante diecinueve años, tres meses y ocho días quiera desconocer hoy que el matrimonio gitano resulta válido en materia de pensión de viudedad (STJUE Becker 8/81, 24).

Por todo ello procedía, en justicia, el otorgamiento de este recurso de amparo- Expreso mi más profundo disentimiento mediante este Voto particular. 

Los textos completos de la Sentencia y del Voto Particular pueden consultarse en la web del Tribunal Constitucional:

www.tribunalconstitucional.es/sentencias/ultimasentencias.html (NOTA INFORMATIVA)

www.tribunalconstitucional.es/jurisprudencia/Stc2007/STC2007-7084-2002.html (SENTENCIA)

www.tribunalconstitucional.es/jurisprudencia/Stc2007/STC2007-vp7084-2002.html (VOTO PARTICULAR)

Fundación Secretariado Gitano (FSG)
Ahijones, s/n. 28018 Madrid
Tel. 91 422 09 60 / 8
Fax. 91 422 09 61.
www.gitanos.org
fsg@gitanos.org

Área de Comunicación:
comunicacion@gitanos.org



[1] Basta recordar que el Reglamento de la Guardia Civil de la época franquista contenía dos artículos específicos sobre los gitanos en los que se conculcaba su presunción de inocencia y que no fueron derogados hasta 1978 tras una intervención en las Cortes del parlamentario gitano Juan de Dios Ramírez.

 

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